Nuestro actual Código Penal, establece que incurrirá
en un delito contra la seguridad del tráfico “el que condujere con una tasa de
alcohol en aire espirado superior a 0.60 mlg por litro”. (Párrafo segundo del
artículo 379.2).
Es decir que si nos para la
Policía y nos somete a la prueba de alcoholemia y el resultado
es superior a 0.60 mlg, seremos responsables de un presunto delito contra la
Seguridad Vial.
En los demás casos en que el resultado sea positivo (+ 0.25 ml, ó 0.15 mlg en conductores nóveles y profesionales), pero por debajo de 0.60 mlg, incurriremos en una sanción administrativa.
¿Cuál es la diferencia en uno y otro caso?
Pues en el caso del delito la conducta se considerará
más grave y entonces será un Juez el
que imponga la pena. En estos casos la sanción puede conllevar penas privativas
de libertad, así como pérdida del derecho a conducir por un período de hasta
cuatro años; además de la correspondiente multa que podrá ser sustituida por
trabajos comunitarios.
Asimismo esta sanción se cumpliría con gran inmediatez
pues se podría tramitar por un procedimiento de juicio rápido. (Se comentará en
otro artículo).
En los casos de sanción administrativa, bajo ningún
concepto se impondrán penas privativas de libertad. La autoridad que propone la
sanción será el Jefe Provincial de
Tráfico y suele consistir en una multa por infracción grave (500 €) y
pérdida de puntos (6), no del carnet.
Diferenciadas ambas conductas cabe preguntarse:
Pues bien, hay que indicar que son los estudios
derivados de las ciencias psicofísicas los que han establecido que si tomamos
como referencia al individuo medio, esto es, hombre normal (sin enfermedades) y
maduro (no adolescente), de aproximadamente 170
cm de altura y 70
kg de peso, presentará alteradas gravemente su percepción
cuando muestre una tasa de alcohol en sangre superior a 0.60. Es decir que sus
reflejos estarán enlentecidos y en consecuencia se producirá un peligro
objetivo para el desarrollo del tráfico rodado.
En virtud de esos estudios científicos el legislador
en aras de proteger la seguridad de los usuarios de la vía ha penado la
conducción de vehículos a motor o ciclomotor con tasas por encima de 0.60.
Pero, ¿qué
ocurre con las diferencias individuales?
Por ejemplo, imagine Vd., a un señor de 45 años de edad, de 1.90 mts, 100 kgs de peso y una vida social intensa en la que alterna a diario y consume alcohol. Ahora imagine que ese Señor celebra una cena en un restaurante, que come bastante bien y que acompaña la cena con un vino de calidad y una copita de champán.
Ahora imaginemos, a ese mismo señor que acude a una
cena a celebrar el cumpleaños de su hija. Esta es deportista, no tiene hábito
en el consumo de alcohol, tiene 19 años, mide 1.50 y pesa 45 kilos. Durante
la cena, que ha sido frugal, la hija ha tomado un vasito de vino y con
posterioridad ha brindado con champán. Al regreso a casa la hija
le pidió al padre que condujera el vehículo pues el tramo de vuelta era de
montaña y dijo literalmente “que estaba colocada con el vaso de vino”.
El padre que había bebido lo mismo ya condujo en idénticas condiciones la cena
anterior y no manifestó síntomas en la conducción. Este se hizo cargo del
vehículo.
El ejemplo nos sirve para ilustrar los efectos del
alcohol en las personas en atención a las características individuales de las
mismas y no tanto en la cantidad del alcohol ingerido. Es decir
que la tasa está basada en un individuo medio y por lo tanto la afectación al
organismo será diferente si la persona no se encarta en el perfil del individuo
medio.
En el caso de la chica podría darse la circunstancia
de que si conduce “colocada por la copa de vino”, lógicamente estará alterada
su percepción.
Aún así, es posible que, si se somete a la prueba de alcoholemia
arrojara un resultado inferior a 0.60, aunque condujera “colocada”. ¿Qué ocurriría entonces?, pues que lógicamente nos
encontraríamos ante una situación de peligro (abstracto) para la seguridad
vial, pero que se encontraría fuera del ámbito penal.
Es en este punto donde el legislador nuevamente y con
el objeto de proteger a los usuarios de la vía, prohíbe esta conducta
(diferente) y la tipifica en el segundo párrafo del artículo 379 del C.P.,
estableciendo el término:
“El que condujere… bajo la influencia de bebidas alcohólicas…”. Es
en el término “influencia” en el que hay que incidir, pues en este caso no se
establece una tasa como se indicó con anterioridad. Entonces, ¿si no tenemos tasa?,
cómo podemos determinar la influencia?
Serán los encargados de la vigilancia del tráfico, es
decir los agentes de la autoridad, los que en atención a unos criterios
objetivos, determinarán cuando se produce una afectación en la conducción
aunque la tasa sea inferior a 0.60 mgl de alcohol en sangre.
Veámoslo con un ejemplo.
Imaginemos de nuevo al padre de la chica. Este regresa
por la carretera de montaña y cuando va circulando, una piedra cae desde arriba
y le fractura la luna parabrisas delantera. Requeridos los agentes de la
autoridad, estos le someten a una prueba de alcoholemia y arroja 0.50 mgl en
sangre.
En este caso el agente al no observar ninguna conducta
extraña del conductor y en virtud de la tasa procederá a denunciar de modo
administrativo al conductor, al conducir por debajo de los límites penales y no
apreciar “influencia del alcohol en la conducción”, pues el accidente se
produce de modo fortuito.
Ahora pensemos en la joven, la cual regresa a casa “literalmente colocada”. La misma conduce el vehículo y se pasa tres semáforos en rojo, (de los cuales no se percata) para finalmente introducirse, en el carril contrario y atropellar a un peatón en un paso peatonal. Una vez personada
Por lo tanto no encontramos ante una situación en la que el legislador
ha querido proteger al usuario de la vía, aún cuando no dispongamos de una
prueba objetiva favorable como puede ser el etilómetro.
En consecuencia, si tenemos una prueba científica que
indica que la tasa es inferior a 0.60, ¿cómo
se determinará la influencia? En este punto establece la jurisprudencia que
serán otros indicadores objetivos en
los que se sostendrá la influencia.
Es por este motivo que los agentes recogen todas las circunstancias
relativas a la conducción y luego dejan constancia de los síntomas que presenta
el conductor; todo ello a fin cumplir con los mandatos del legislador con
objeto de preservar la seguridad del tráfico.
En definitiva podemos indicar que conducir con una tasa
superior a 0.60 mlg por litro, será un delito. Que conducir
un vehículo a motor bajo la influencia
de bebidas alcohólicas, también es un delito, aunque se arroje una tasa
inferior a 0.60. Esto es así porque existen diferencias
individuales en los organismos, que lógicamente, se afectarán de modo diferente
ante el consumo de alcohol.
Algunas de estas diferencias pueden ser; Sexo, Hábito, Edad, Peso, Alimento ingerido anteriormente u Otras.
Sólo añadir por mi parte este enlace que habla de la obligación de los ciclistas a someterse a las pruebas de alcoholemia:
http://educavialroquetas.blogspot.com.es/2012/10/se-le-puede-realizar-la-prueba-de.html
PUBLICADO POR: OFICIAL POLICÍA LOCAL ROQUETAS DE MAR J.D. JÍMENEZ
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