Defensor del Pueblo Andaluz
Sevilla, 23-12-2011
RESOLUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ
FORMULADA EN LA QUEJA 11/4574 DIRIGIDA A AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA (SEVILLA)
RELATIVA A SANCIÓN DE TRÁFICO, PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, VALOR PROBATORIO DE
DENUNCIA FORMULADA POR AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL EN ZONA URBANA AJENA A SU
ÁMBITO DE COMPETENCIAS; CONSIDERACIÓN COMO DENUNCIAS VOLUNTARIAS, PERO NO DE
AGENTE DE LA AUTORIDAD
ANTECEDENTES
El reclamante nos expone su disconformidad con una sanción de tráfico
que, tras denuncia de un agente de la Guardia Civil (al que no creía competente
para sancionar en el casco urbano), le había impuesto el Ayuntamiento de La
Rinconada, Sevilla, pues consideraba que se estaba produciendo un abuso de
autoridad del citado agente con connivencia municipal.
En concreto, nos relataba que en Mayo de 2011 y dentro del casco urbano
de San José de la Rinconada, fue multado por un agente de la Guardia Civil, que
le hizo entrega de un boletín de multa del Ayuntamiento de La Rinconada. El
reclamante estima que dicha sanción constituye un abuso de autoridad ejercido
por el agente en cuestión.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de La
Rinconada, una vez que recibimos su respuesta agradecimos, en primer lugar, su
remisión y valoramos positivamente el esfuerzo y atención dedicados a su
elaboración. No obstante, se formuló Resolución basada en las siguientes
CONSIDERACIONES
En primer lugar, compartimos con los informantes su afirmación de que
la Administración Municipal no puede hacer caso omiso a las acciones u omisiones
tipificadas como infracciones, que tanto un agente de la autoridad como un
ciudadano pongan en su conocimiento, así como que, a las denuncias voluntarias
de Agentes de la Guardia Civil, formuladas en vía de cumplimiento de su deber de
colaboración con la Administración, como cualquier otro ciudadano en su relación
con la Administración Pública, debe dárseles viabilidad y el trámite
procedente. También compartimos la afirmación de que el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante
LSV), quedaría malparada si la Guardia Civil, tras apreciar una infracción de
tráfico en el casco urbano, no la denunciara a la autoridad competente (el
Alcalde).
Nuestra discrepancia radica en la afirmación, contenida en el último
párrafo del apartado Segundo de su informe, según la cual, este tipo de
denuncias de carácter voluntario formuladas por agentes de la Guardia Civil en
zonas urbanas ajenas a su ámbito de competencias, se encuentran avaladas por la
presunción de haber sido hechas por agentes de la autoridad. Debe entenderse que
efectivamente el Alcalde, como órgano competente, a la hora de decidir la
tramitación de la denuncia, valorará para tomar su decisión el hecho de que se
trata de un persona experta en la materia, es decir de un agente de la autoridad
por su condición de guardia civil, pero discrepamos claramente con que pueda
otorgársele el valor probatorio (reconocido en el artículo 75 del Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial), que solamente se le reconoce a las denuncias formuladas por los Agentes
de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. Y ello, por cuanto, en
las vías urbanas, los agentes de la Guardia Civil no son los encargados de la
vigilancia del tráfico, sino los agentes de la Policía Local.
En este orden de cosas, compartimos en su totalidad la reseña de la
sentencia que se transcribe en su informe, singularmente cuando expone,
refiriéndose a las funciones de vigilancia y control en las vías urbanas, “
pues tales competencias le corresponden a las personas que designe el
Ayuntamiento, no estando la Guardia Civil encargada en este caso de velar por la
seguridad del tráfico en esas vías, sin embargo nada impide que sus miembros
puedan denunciar la infracción, al igual que lo puede hacer cualquier otro
ciudadano que tenga conocimiento de los hechos que puedan constituir
infracciones, teniendo en este caso la denuncia de la Guardia Civil igual valor
que la de cualquier otro ciudadano, no concediéndosele el valor probatorio de
presunción de veracidad ...”.
Así las cosas, no resulta adecuado que ese Ayuntamiento facilite los
boletines de denuncia a la Guardia Civil y que los agentes de dicho cuerpo
notifiquen directamente las denuncias a los ciudadanos que incurran en
infracciones de tráfico, por cuanto ello induce al error en éstos últimos de que
la denuncia se formula por el agente de la autoridad encargado de la vigilancia
del tráfico en vías urbanas y ello no es así. Y lo que es más importante, porque
el párrafo 2º del articulo 73 del Texto Articulado antes aludido dispone que la
denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de
vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituyen el
acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.
Y es lo que ha ocurrido en el caso que motiva la tramitación de este
expediente de queja, como en otros similares que se hayan tramitado por ese
Ayuntamiento, puesto que, en todos ellos se habría iniciado el procedimiento
sancionador por un agente de la Guardia Civil no competente en vías urbanas, por
ser una atribución municipal. No podemos obviar que la mera denuncia entregada
en el acto desencadena la posibilidad del efectuar el pago con la deducción
prevista, el plazo para formular alegaciones, etc. Y esto sólo debe proceder
cuando quien realiza la denuncia es un agente con competencia para ejercer las
funciones de policía en el ámbito de que se trate, no cuando lo hace un
particular o agente, como es el caso que nos ocupa, que no actúa investido de su
autoridad.
La denuncia realizada por el agente de la Guardia Civil induce al
ciudadano a entender que se ha iniciado el procedimiento sancionador por un
agente competente a tal efecto, cuando ello no es así. Además, en el boletín
aportado por el reclamante, aparece la firma del agente de la Guardia Civil
denunciante en el casillero denominado “ firma agente denunciante”, lo
que lleva a entender, de forma errónea, que tal denuncia goza del valor
probatorio de las denuncias de los agentes de la Policía Local, cuando resulta
que es claro que se trataría de una denuncia de carácter voluntario, equivalente
a la de cualquier otro ciudadano y, por tanto, no desencadenaría tales
efectos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el
artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del
Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de lo dispuesto
en los artículos 7, 73.2 y 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que respectivamente regulan
las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico, consideran
actos de iniciación del procedimiento sancionador a las denuncias formuladas por
los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico y
notificadas en el acto al denunciado y atribuyen valor probatorio a las
denuncias de tales agentes.
RECOMENDACIÓN 1:de que, en lo sucesivo, para evitar confusiones y
vicios en la tramitación del procedimiento sancionador, ese Ayuntamiento deje de
entregar sus propios boletines de denuncia a los agentes de la Guardia Civil
que, en todo caso, podrán presentar sus denuncias voluntarias por posibles
infracciones en vías urbanas ante el Ayuntamiento a través del medio que estimen
más conveniente, pero absteniéndose de notificárselas, como si de agentes de la
Policía Local se tratara, directamente a los ciudadanos y firmadas por
ellos.
RECOMENDACIÓN 2: de que, a través del procedimiento que resulte
procedente, se deje sin efecto la sanción impuesta al reclamante, toda vez que
el procedimiento sancionador no fue iniciado por la Administración municipal
competente para ello.
José Chamizo de la Rubia
Defensor del Pueblo
Andaluz
Reyes Católicos, 21 - 41001 SEVILLA (ESPAÑA) defensor@defensor-and.es
Tlf. 954 21 21 21
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